
22 Feb MODIFICACIONES EN LAS OPERACIONES INTRACOMUNITARIAS (Real Decreto-ley 3/2020)
El pasado 5 de febrero fue publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE) el Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, mediante el cual se incorporan a nuestro ordenamiento jurídico las modificaciones introducidas en el ámbito del IVA por la Directiva (UE) 2018/1910 y por el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1912 del Consejo, ambos de 4 de diciembre de 2018.
El objetivo de este Real decreto no es otro que el de simplificar y armonizar el tratamiento en IVA de determinadas operaciones intracomunitarias como son las ventas de bienes en reserva o en consigna y ventas en cadena.
A continuación, resumimos las principales modificaciones y medidas aprobadas en el mencionado Real Decreto-Ley:
1. Venta de existencias de reserva o ventas en consigna (art. 9. 3º, 9 bis, 15, 75. Uno.8º LIVA):
A partir del 1 de marzo de 2020, se simplifica la aplicación de la exención en las transferencias de “existencias de reserva “de los denominados “acuerdos de venta de bienes en consigna”.
Se trata de acuerdos celebrados entre empresarios o profesionales para la venta transfronteriza de mercancías, en las que el proveedor envía bienes desde un Estado miembro a otro, dentro de la Unión Europea, para que queden almacenados en el Estado miembro de destino a disposición del cliente, que puede adquirir la mercancía a medida que la necesite.
Conforme a la regulación precedente, esta operación daba lugar a una transferencia de bienes u operación asimilada a una entrega intracomunitaria de bienes en el Estado miembro de partida y a una operación asimilada a una adquisición intracomunitaria de bienes en el Estado miembro de llegada, efectuadas en ambos casos por el proveedor. Posteriormente, cuando el cliente adquiriera el bien, el proveedor realizaría una entrega interior en el Estado miembro de llegada en la que sería de aplicación la regla de inversión del sujeto pasivo correspondiendo tal condición a su cliente. Además se exigía que el proveedor se encontrara identificado a efectos del IVA en el Estado miembro de destino de la mercancía.
Con el objetivo de simplificar estas operaciones, la nueva regulación establece que las entregas de bienes efectuadas en el marco de un acuerdo de ventas de bienes en consigna darán lugar a una entrega intracomunitaria de bienes exenta en el Estado miembro de partida efectuada por el proveedor, y a una adquisición intracomunitaria en el Estado miembro de llegada llevada a cabo por el cliente cuando retire las mercancías del almacén. En concreto, el devengo de la operación se producirá el 15 del mes siguiente a aquel en el que los bienes se pongan a disposición del adquirente, o en la fecha en que se expida la correspondiente factura de ser anterior.
En todo caso, la aplicación de esta modificación en el tratamiento de dichas operaciones se encuentra condicionada al cumpliendo las siguientes condiciones:
-El vendedor no tenga la sede de su actividad económica o un establecimiento permanente en el Estado miembro de llegada.
-El empresario que va a adquirir los bienes disponga de un NIF-IVA en el Estado miembro de llegada y lo ponga a disposición del vendedor en el momento del inicio del transporte.
-Los bienes se transporten al Estado miembro fijado en el acuerdo de ventas en consigna.
-El vendedor haya incluido el envío de los bienes en el Libro registro de determinadas operaciones intracomunitarias y en el modelo 349.
-En el plazo de 12 meses desde la llegada de los bienes al Estado miembro de destino debe haberse producido alguna de las siguientes situaciones:
a) Los bienes son adquiridos por el empresario indicado en el acuerdo de ventas en consigna.
b) Los bienes son adquiridos por un empresario que sustituye al destinatario inicial cuando disponga de NIF-IVA en el Estado miembro de llegada y el vendedor incluya la sustitución en el Libro registro de determinadas operaciones intracomunitarias y en el modelo 349.
c) Los bienes sean devueltos al territorio de aplicación del IVA español sin que se haya transmitido el poder de disposición y el vendedor incluya tal devolución en el Libro registro de determinadas operaciones intracomunitarias.
Se entenderá que se ha producido una transferencia de bienes (art. 9.3º LIVA) cuando dentro del plazo de doce meses se incumplan cualquiera de las condiciones señaladas anteriormente.
Para aquellos empresarios que apliquen el Suministro Inmediato de Información (SII), la obligación de registrar las ventas en consigna en el Libro registro de determinadas operaciones intracomunitarias a través de la sede electrónica de la AEAT se retrasa al 1 de enero de 2021.
2.Operaciones en cadena.(art. 68. Dos.1º LIVA):
A partir del 1 de marzo de 2020, la LIVA incorpora la armonización de la tributación de las “operaciones en cadena”.
Este tipo de operaciones se efectúan cuando unos mismos bienes, que van a ser enviados o trasportados con destino a otro Estado miembro son objeto de entregas sucesivas entre diferentes empresarios o profesionales (intermediarios) hasta llegar al cliente final objeto de la entrega existiendo un único transporte intracomunitario, por lo que el transporte solo puede imputarse a una de las entregas, que será la que se beneficie de la exención prevista para las entregas intracomunitarias de bienes.
Con el fin de evitar diferentes interpretaciones entre los Estados miembros, impedir la doble imposición o la ausencia de imposición y reforzar la seguridad jurídica de los operadores, el transporte se entenderá vinculado a la entrega de bienes efectuada por el proveedor a favor del intermediario, que constituirá una entrega intracomunitaria de bienes exenta. Para ello, el intermediario tendrá que aportar un NIF-IVA facilitado por un Estado miembro distinto de España.
Mientras que cuando el intermediario aporte un NIF-IVA Español, a entrega del proveedor al intermediario constituirá una entrega interior sujeta y no exenta de IVA y la entrega efectuada por el intermediario a su cliente será una entrega intracomunitaria exenta.
3.Exenciones en las entregas intracomunitarias de bienes. (Art. 25.Uno y Cuatro, 84. Uno.2.c’, 164. Uno.5o LIVA)
Con efectos desde el 1 de marzo de 2020, se modifican los requisitos exigidos para la aplicación de la exención a las entregas intracomunitarias de bienes. Para la aplicación de la exención, junto al requisito del transporte de los bienes a otro Estado miembro será necesario que el adquiriente haya comunicado el NIF-IVA al proveedor y que éste haya incluido la operación el 349, dejando de ser el citado modelo una mera formalidad y convirtiéndose en requisito sustantivo. En este sentido, para que el cumplimiento de este requisito se aproxime en el tiempo a la fecha de operación, se suprime la posibilidad de presentación anual con efectos desde el 1 de marzo de 2020.
4.Prueba del transporte intracomunitario. (art. 13.2, 13.3, 13.4. 1º RIVA)
A partir del 1 de enero de 2020, el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1912 en su artículo 45 bis establece un sistema armonizado de presunciones, sin perjuicio de que admitan prueba en contrario, que tiene por objetivo simplificar la prueba de los requisitos para la aplicación de la exención en las entregas intracomunitarias.
Por tanto, el transporte de los bienes al Estado miembro de destino se justificará por cualquier medio de prueba admitido en derecho y, en particular, quedará acreditado mediante los siguientes elementos de prueba:
1.Cuando el vendedor indica que los bienes han sido transportados por él o por un tercero en su nombre y:
a) Se encuentra en posesión de al menos dos de los siguientes elementos de prueba (expedidos por partes independientes de vendedor y adquirente):
-Carta o documento CMR firmados.
-Conocimiento de embarque.
-Factura de flete aéreo.
-Factura del transportista de los bienes.
b) Se encuentra en posesión de uno de los elementos de prueba mencionados anteriormente junto con alguno de los siguientes elementos de prueba (expedidos por partes independientes de vendedor y adquirente):
-Póliza de seguro relativa al transporte de los bienes o documentos bancarios que prueben el pago del mismo.
-Documentos oficiales expedidos por una autoridad pública, como un notario, que acrediten la llegada de los bienes al Estado miembro de destino.
-Recibo extendido por un depositario en el Estado miembro de destino que confirme el almacenamiento de los bienes en ese Estado miembro.
2.Cuando el vendedor está en posesión de una declaración escrita del adquirente que certifique que los bienes han sido transportados por él o por un tercero en su nombre, mencionando el Estado miembro de destino de las mercancías y:
c) Se encuentra en posesión de al menos dos de los siguientes elementos de prueba (expedidos por partes independientes de vendedor y adquirente):
-Carta o documento CMR firmados.
-Conocimiento de embarque.
-Factura de flete aéreo.
-Factura del transportista de los bienes.
d) Se encuentra en posesión de uno de los elementos de prueba mencionados anteriormente junto con alguno de los siguientes elementos de prueba (expedidos por partes independientes de vendedor y adquirente):
-Póliza de seguro relativa al transporte de los bienes o documentos bancarios que prueben el pago del mismo.
-Documentos oficiales expedidos por una autoridad pública, como un notario, que acrediten la llegada de los bienes al Estado miembro de destino.
-Recibo extendido por un depositario en el Estado miembro de destino que confirme el almacenamiento de los bienes en ese Estado miembro.
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